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Principios Deng: Derecho Blando, Corte Constitucional Confusa

Si la mayoría de las veces es difícil entender qué papel juegan los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (PRDI), comúnmente conocidos como Principios Deng, a nivel internacional, hay que aceptar que la Corte Constitucional colombiana contribuye a la confusión. El meollo del asunto radica en que los PRDI no fueron consagrados por medio de un tratado, ni siquiera fueron  promulgados por la Asamblea General de la ONU, órgano en el que los Estados parte participan, sino por medio de resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social (ECOSOC). En esos espacios, la presencia y representación de los países es parcial, por lo cual es difícil afirmar que los votos u opiniones expresadas en ellos constituyen una postura jurídica de la comunidad internacional, en su conjunto, que configure costumbre.
 
De ahí que se afirme reiteradamente que, a lo sumo, los PRDI son soft law o lege ferenda, lo cual no desconoce la obligatoriedad de las normas internacionales que son su fuente y reafirma la potestad de los Estados para adoptarlos según sus procedimientos internos. En este orden de ideas, los PRDI habrían podido ser incorporados al ordenamiento colombiano por medio de una ley, incluso, a través de la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando ésta explicara exhaustivamente las bases de su decisión. Infortunadamente, lo primero no sucedió y lo segundo ocurrió en un marco de tanteos erráticos que no ha brindado claridad sobre el verdadero alcance y contenido de las obligaciones del Estado.
 
La jurisprudencia de la Corte inició a su línea argumentativa sobre la aplicación de los PRDI en el ordenamiento interno colombiano con la SU-1150/00. En ésta, la Corporación, si bien aceptó que los PRDI no habían sido adoptados mediante tratado, resaltó (i) el objetivo de dicha compilación: reflejar y llenar las lagunas del Derecho Internacional y; (ii) su gran aceptación de los organismos internacionales, e.g. la Comisión Interamericana. Al unir estas dos premisas, los magistrados consideraron que los PRDI debían ser observados obligatoriamente como parámetros de creación e interpretación normativa en el campo del desplazamiento forzado. Como se puede observar, esta primera sentencia se cuidó de afirmar que los PRDI eran parte del bloque de constitucionalidad, tanto que prefirió aclarar que lo dicho no implicaba que los derechos humanos (DDHH) y las normas de derecho internacional humanitario (DIH) reiteradas en los PRDI dejaran de integrarlo.
 
A pesar de que la sentencia citada no se extendió en argumentos que pudieran generar confusiones en la temática, los fallos posteriores estuvieron signados por una desfiguración de sus palabras textuales. Para comenzar, en la T-327/01 la Sala dijo escuetamente que la interpretación más favorable, que beneficia a las personas en situación de desplazamiento, implicaba la aplicación de los PRDI, “los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad en este caso.” La T-098/02 se limitó a citar la T-327, y le ordenó al Estado la adopción rápida de las medidas efectivas para que los PRDI fueran una realidad. El fallo T-268/03, es más breve aún, pues simplemente se refirió a unos apartes de los PRDI, y cerró su argumento con una afirmación inaplicable al caso: “los tratados de los cuales Colombia es Estado Parte en la materia, por referirse a derechos humanos, conforman el bloque de constitucionalidad (…)”.
 
Poco tiempo después, la T-602/03 pareció caer en la cuenta de los equívocos y procuró esclarecer la cuestión, mas tuvo la mala fortuna de confundir el término “norma” con “principio.” En efecto, cuando quiso aclarar que los PRDI eran herramientas útiles para resolver dilemas interpretativos, se refirió a ellos como “normas”, cuando en realidad los mismos no fijan, parodiando a Dworkin, una consecuencia jurídica que debe ser aplicada en términos absolutos al supuesto de hecho, sino parámetros de entendimiento. La mentada sentencia T-025/04, que declaró el estado de cosas inconstitucional respecto del desplazamiento forzado, en su Anexo 3 fue muy cautelosa y recopiló todo lo dicho en ocasiones anteriores, sin llamar la atención en las contradicciones, para concluir que Corte Constitucional había llegado a considerar que algunas disposiciones contenidas en los PRDI formaban parte del bloque de constitucionalidad. Lamentablemente, sentencias posteriores, como la C-278/07 y la C-372/09, recayeron en el vicio de descontextualizar las citas para afirmar que todo el contenido de los PRDI es vinculante.
 
De esta breve historia quedan varias enseñanzas. La primera es que la SU-1150 no ofreció suficientes argumentos que explicaran el por qué los PRDI debían ser considerados referentes de interpretación obligatorios, lo cual es de por sí reprochable, no por el efecto, el cual es benéfico, sino por el desmedro en la credibilidad de la Corte en materia de derecho internacional. Segunda, hay que hacer hincapié en que dicha decisión evitó convertirlos en parte del bloque de constitucionalidad, lo cual fue acertado, pues el artículo 93 de la Constitución tan sólo habla de tratados en materia de DDHH ratificados por Colombia. Tercera, a pesar de que la sentencia hito en desplazamiento (T-025) se expresó en sentido idéntico, su labor pedagógica y de sistematización quedó relegada a un anexo. Tal vez por ese motivo, los pronunciamientos posteriores no tomaron nota de ello y cayeron de nuevo en las afirmaciones poco rigurosas que no hacen más que confundir a estudiantes y que llena de estupor a los profesionales. En últimas, es un hecho que los desplazados y sus derechos requieren una protección especial, que los PRDI son herramientas útiles para el efecto y que la legislación debe ser interpretada de la manera más favorable, mas eso no se puede hacer a costa de la rigurosidad del sistema y de la poca claridad lograda en el sistema de fuentes en el Derecho Internacional.