Si  la mayorÃa de las veces es difÃcil entender qué papel juegan los  Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (PRDI), comúnmente  conocidos como Principios Deng, a nivel internacional, hay que aceptar  que la Corte Constitucional colombiana contribuye a la confusión. El  meollo del asunto radica en que los PRDI no fueron consagrados por medio  de un tratado, ni siquiera fueron  promulgados por la Asamblea General  de la ONU, órgano en el que los Estados parte participan, sino por medio  de resoluciones de la Comisión  de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social (ECOSOC). En esos  espacios, la presencia y representación de los paÃses es parcial, por lo  cual es difÃcil afirmar que los votos u opiniones expresadas en ellos  constituyen una postura jurÃdica de la comunidad internacional, en su  conjunto, que configure costumbre. 
De ahà que se afirme reiteradamente que, a lo sumo, los PRDI son soft law o lege ferenda, lo  cual no desconoce la obligatoriedad de las normas internacionales que  son su fuente y reafirma la potestad de los Estados para adoptarlos  según sus procedimientos internos. En este orden de ideas, los PRDI  habrÃan podido ser incorporados al ordenamiento colombiano por medio de  una ley, incluso, a través de la jurisprudencia constitucional, siempre y  cuando ésta explicara exhaustivamente las bases de su decisión.  Infortunadamente, lo primero no sucedió y lo segundo ocurrió en un marco  de tanteos erráticos que no ha brindado claridad sobre el verdadero  alcance y contenido de las obligaciones del Estado. 
La  jurisprudencia de la Corte inició a su lÃnea argumentativa sobre la  aplicación de los PRDI en el ordenamiento interno colombiano con la  SU-1150/00. En ésta, la Corporación, si bien aceptó que los PRDI no  habÃan sido adoptados mediante tratado, resaltó (i) el objetivo de dicha  compilación: reflejar y llenar las lagunas del Derecho Internacional y;  (ii) su gran aceptación de los organismos internacionales, e.g. la  Comisión Interamericana. Al unir estas dos premisas, los magistrados  consideraron que los PRDI debÃan ser observados obligatoriamente como  parámetros de creación e interpretación normativa en el campo del  desplazamiento forzado. Como se puede observar, esta primera sentencia  se cuidó de afirmar que los PRDI eran parte del bloque de constitucionalidad,  tanto que prefirió aclarar que lo dicho no implicaba que los derechos  humanos (DDHH) y las normas de derecho internacional humanitario (DIH)  reiteradas en los PRDI dejaran de integrarlo.
A  pesar de que la sentencia citada no se extendió en argumentos que  pudieran generar confusiones en la temática, los fallos posteriores  estuvieron signados por una desfiguración de sus palabras textuales.  Para comenzar, en la T-327/01 la Sala dijo escuetamente que la  interpretación más favorable, que beneficia a las personas en situación  de desplazamiento, implicaba la aplicación de los PRDI, “los cuales son  parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de  constitucionalidad en este caso.†La T-098/02 se limitó a citar la  T-327, y le ordenó al Estado la adopción rápida de las medidas efectivas  para que los PRDI fueran una realidad. El fallo T-268/03, es más breve  aún, pues simplemente se refirió a unos apartes de los PRDI, y cerró su  argumento con una afirmación inaplicable al caso: “los tratados de los  cuales Colombia es Estado Parte en la materia, por referirse a derechos  humanos, conforman el bloque de constitucionalidad (…)â€. 
Poco  tiempo después, la T-602/03 pareció caer en la cuenta de los equÃvocos y  procuró esclarecer la cuestión, mas tuvo la mala fortuna de confundir  el término “norma†con “principio.†En efecto, cuando quiso aclarar que  los PRDI eran herramientas útiles para resolver dilemas interpretativos,  se refirió a ellos como “normasâ€, cuando en realidad los mismos no  fijan, parodiando a Dworkin, una consecuencia jurÃdica que debe ser  aplicada en términos absolutos al supuesto de hecho, sino parámetros de  entendimiento. La mentada sentencia T-025/04, que declaró el estado de  cosas inconstitucional respecto del desplazamiento forzado, en su Anexo 3  fue muy cautelosa y recopiló todo lo dicho en ocasiones anteriores, sin  llamar la atención en las contradicciones, para concluir que Corte  Constitucional habÃa llegado a considerar que algunas disposiciones  contenidas en los PRDI formaban parte del bloque de constitucionalidad.  Lamentablemente, sentencias posteriores, como la C-278/07 y la C-372/09,  recayeron en el vicio de descontextualizar las citas para afirmar que  todo el contenido de los PRDI es vinculante.
De  esta breve historia quedan varias enseñanzas. La primera es que la  SU-1150 no ofreció suficientes argumentos que explicaran el por qué los  PRDI debÃan ser considerados referentes de interpretación obligatorios,  lo cual es de por sà reprochable, no por el efecto, el cual es benéfico,  sino por el desmedro en la credibilidad de la Corte en materia de  derecho internacional. Segunda, hay que hacer hincapié en que dicha  decisión evitó convertirlos en parte del bloque de constitucionalidad,  lo cual fue acertado, pues el artÃculo 93 de la Constitución tan sólo  habla de tratados en materia de DDHH ratificados por Colombia.  Tercera, a pesar de que la sentencia hito en desplazamiento (T-025) se  expresó en sentido idéntico, su labor pedagógica y de sistematización  quedó relegada a un anexo. Tal vez por ese motivo, los pronunciamientos  posteriores no tomaron nota de ello y cayeron de nuevo en las  afirmaciones poco rigurosas que no hacen más que confundir a estudiantes  y que llena de estupor a los profesionales. En últimas, es un hecho que  los desplazados y sus derechos requieren una protección especial, que  los PRDI son herramientas útiles para el efecto y que la legislación  debe ser interpretada de la manera más favorable, mas eso no se puede  hacer a costa de la rigurosidad del sistema y de la poca claridad  lograda en el sistema de fuentes en el Derecho Internacional.
	